El Poder Judicial y la denuncia a Cristina
Por
Jorge Francisco Cholvis
sábado 21 de febrero de 2015, 19:05h
Por el presunto delito de encubrimiento del atentado contra
la AMIA se intenta investigar a la Presidenta en un ámbito distinto al que la
Constitución expresamente estableció. Conforma una maniobra sectorial que
desestabiliza y se enmarca en la modalidad de golpe suave; componenda en que
grupos concentrados generan una agenda y delinean una estrategia, que con
intervención de fiscales y jueces adictos a esos poderes corporativos y
mediáticos busca deteriorar la imagen presidencia
Por el presunto delito de encubrimiento del atentado contra
la AMIA se intenta investigar a la Presidenta en un ámbito distinto al que la
Constitución expresamente estableció. Conforma una maniobra sectorial que
desestabiliza y se enmarca en la modalidad de golpe suave; componenda en que
grupos concentrados generan una agenda y delinean una estrategia, que con
intervención de fiscales y jueces adictos a esos poderes corporativos y
mediáticos busca deteriorar la imagen presidencial, esmerilando las instituciones
republicanas.
Así se potencia un nuevo camino de inestabilidad
presidencial por la vía de una denuncia en sede judicial y con medios
hegemónicos de comunicación fomentando esa metodología, y promoviendo una
anticipada condena mediática. Con ese accionar se margina al Congreso y a
normas expresas de la Constitución Nacional que se refieren al juicio político,
y se confunde al ciudadano y le impide conocer la realidad del sistema
normativo que lo rige; produce un daño institucional a la población y agrava la
situación de confusión imperante.
Observamos que la doctrina contemporánea no ha considerado
debidamente el tema, por lo que cabe clarificar si el Poder Judicial se
encuentra habilitado para entender en él. O sea, analizar si tiene facultades
para procesar a la Presidente, antes que el Congreso haya intervenido por la
vía del juicio político y haberse expresado al respecto. Entonces, mientras
madura una nueva Constitución analicemos brevemente lo que dice al respecto el
texto constitucional vigente.
En el presidencialismo, donde la división de los poderes se
encuentra nítidamente trazada, los marcos constitucionales no pueden ser
alterados poniéndoles un límite a las facultades del Congreso de la Nación y a
las prerrogativas del P.E.N. El encuadre del tema viene desde el Proyecto de
Alberdi y la Constitución sancionada el 1° de mayo de 1853 en sus artículos 41°
y 47°, al referirse a la Cámara de Diputados había instituido que "sólo ella
ejerce el derecho de acusar" ante el Senado al Presidente y otros funcionarios,
por los delitos que menciona, y que "al Senado corresponde juzgar en juicio
público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros
prestar juramento para este acto". Cuando el acusado sea el Presidente "el
Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será
declarado culpable, sino a mayoría de los dos tercios de los miembros
presentes"; y finalmente estableció que "su fallo no tendrá más efecto que
destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de
honor, de confianza o a sueldo de la Confederación. Pero la parte condenada
quedará, no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes
ante los tribunales ordinarios".
La Convención Nacional Ad Hoc, reunida en 1860, en base a
las reformas propuestas por la Provincia de Buenos Aires, ratificó que sólo la
Cámara de Diputados "ejerce el derecho de acusar". Los otros artículos
referentes al tema no recibieron modificaciones. Finalmente, la Constitución
reformada en 1994, en el artículo 53° desdobló el juicio político, e instituyó
para los "jueces de los tribunales inferiores de la Nación" un jurado de
enjuiciamiento de magistrados (art. 115°); pero mantuvo el texto de 1853/60, en
los artículos 59° y 60°. De tal modo, la doctrina y la jurisprudencia en boga
que trata los jueces de "tribunales inferiores", no se ajusta ni tiene ningún
asidero para el caso del Presidente de la República.
Hace muchos años, Montes de Oca advertía que las
formalidades previas que surgen de los artículos en cuestión no desvirtúan el
principio de igualdad ante la ley. Por cuanto para el presidente de la
República, los ministros, etc., "se ha creído indispensable establecer un
conjunto de formalidades especiales, debido al carácter de las funciones a su
cargo; y porque su destitución tiene resonancia nacional y agita
extraordinariamente los espíritus". "Emanan del equilibrio y ponderación de las
ramas del gobierno -dice-, desde que si un juez pudiera, prescindiendo de
ellas, formar causa al primer magistrado de la Nación o aprehender a un miembro
del Congreso, se constituiría en árbitro supremo del país por el ejercicio de
una autoridad terrible para la permanencia de los poderes ejecutivo y
legislativo". Por ello, el iniciador del juicio político es la Cámara de
Diputados, quien debe declarar, previamente, que ha lugar a la formación de
causa por dos tercios de sus miembros presentes.
Joaquín V. González señaló que esa mayoría exigida para
sancionar la acusación por el Senado es una garantía "en previsión de ataques
injustos y violentos inspirados por la pasión de partido", y en seguridad de
una más acertada justicia. Es el sentido preciso institucional, jurídico e
histórico. Invocó a Story quien expresó que "nuestra opinión sobre esta grave
materia, es que con mucha sabiduría se ha investido al senado con esa
jurisdicción". Y como señaló Montes de Oca la Constitución "exige el juramento
previo, buscando la mayor solemnidad".
Cualquiera sea el origen histórico del juicio político, su
fundamento actual debe buscarse no sólo en la competencia del Congreso para
juzgar a los altos funcionarios del Estado, sino en la necesidad de garantizar
la independencia de éstos con respecto al Poder Judicial, a fin de que no se
los pueda procesar sin la previa decisión de las Cámaras del Congreso. Es una
garantía de buen gobierno, establecida para defender el principio de autoridad.
Esta regla fundamental establecida en el art. art. 53° de la Constitución no
admite excepción alguna, de manera que ningún tribunal es competente para
entender en una denuncia o querella, en asunto que es de la competencia
exclusiva de la Cámara de Diputados y del Senado. Se diferencia del privilegio
de los Senadores y Diputados en que éstos son susceptibles de querella mientras
se espera el desafuero.
Acertadamente expresa Sagües que el art. 52° in fine (art.
60° en el texto vigente) permitió entender que sólo después de una sentencia
destitutoria del Senado eran penalmente enjuiciables los sujetos incluidos en
el instituto del juicio político. Así importa una exención acordada a ciertos
funcionarios, por razones de orden público, relacionadas con la marcha regular
del gobierno. Resultan, por tanto, incompetentes los jueces en lo criminal,
antes de la susodicha destitución, por lo que como señalo la Corte Suprema hace
tiempo, no es posible "incoar una acción penal al respecto salvo después de la
remoción por el Senado" (Fallos, 30:168; 82:232; 113:317, "Urdániz y Cía. v.
Ramos Mexia"). Si no fuera así resultaría seriamente perjudicada la estabilidad
funcional de tales funcionarios, ante la posible multiplicidad de denuncias a
las cuales se hallan expuestos como consecuencia de su actividad pública. Es
claro que sin este recaudo los legisladores quedarían sujetos a una presión
impropia al momento de tratar la promoción del juicio político para el
funcionario involucrado; además de la carga que supone una "condena mediática"
por los medios concentrados.
En tal sentido, señaló Bidart Campos que el art. 52° (actual
art. 60°) estipula que después de la destitución por juicio político, la parte
"condenada" quedará sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes
ante los tribunales ordinarios. "Esto significa claramente que 'antes' de la
destitución por juicio político, es imposible someterla a proceso penal
ordinario, o lo que es igual que 'mientras' se halla en ejercicio de su función
está exenta de proceso penal. Primero hay que separar a la persona de su cargo
mediante el juicio político, y luego quedan habilitados los jueces competentes
para el correspondiente proceso penal. Esta imposibilidad de juicio penal
-cualquiera sea la valoración crítica que merezca- viene impuesta por la propia
Constitución a favor de los funcionarios taxativamente enumerados en el art.
45" (actual art. 53°). Agrega a continuación que "se trata en realidad de un
antejuicio, o privilegio procesal, que establece determinadas condiciones
extraordinarias para el proceso penal de una persona, y consiste en el
impedimento que posterga el proceso común hasta que se han producido ciertos
actos -en el caso destitución por juicio político-. "No es una inmunidad penal
que derive de la persona, sino una garantía de funcionamiento a favor del
órgano, como inmunidad de proceso". Los jueces carecen de jurisdicción para
juzgar al presidente mientras no sea destituido en juicio político. El
juzgamiento judicial del presidente antes de su destitución por juicio
político, lesiona una prerrogativa del poder ejecutivo y la competencia
específica del Congreso, al anteponer ese veredicto decisorio al del antejuicio
propio de las Cámaras.
Son muy distintas las razones que sostiene la institución
del juicio político con respecto a los criterios que se utilizan
contemporáneamente para otorgar incumbencias al Poder Judicial con relación al
Presidente y a los demás funcionarios que menciona el art. 53°. La reforma del
'94 no acordó tal facultad para el procesamiento sin antes haber sido
destituidos por la vía del juicio político, y no debemos dejar de remarcar que
dicha Convención trató especialmente el tema y practicó expresas reformas a la
institución. No habiendo instituido la Constitución vigente otra vía, cabe
concluir que obliga a descalificar cualquier norma o doctrina en contrario.
Ciertamente el carácter y la naturaleza esencialmente política del juicio
político no debe entenderse como un incentivo para apartarlo de los dictados de
la razón y de la justicia, ni para emplearlo como innoble arma de oposición o
de venganza con cargos que se formulan no suficientemente probados, y nunca
puede llegar a afectar el fundamental principio republicano de la separación de
los poderes.
Jorge Francisco Cholvis
Abogado, historiador y constitucionalista.