Crisis en la Corte Suprema
martes 05 de mayo de 2015, 23:37h
En la situación de falta de credibilidad que se ha sumido la
actual CSJN, se torna imperativo resolver ese descrédito y desborde de
funciones e incumbencias constitucionales que padece el obrar de la CSJN.
ALGUNOS ANTECEDENTES
La crisis tiene comienzo cuando el Dr. Carlos S. Fayt,
Ministro Decano de la CSJN impugna judicialmente al nuevo art. 99, inc. 4º de
la C.N., que fija una edad tope de 75 años para el desempeño en la magistratura
del Poder Judicial de la Nación, facultando a una renovación en la
magistratura, por períodos renovables de 5 años, mediante el requisito de un
nuevo acuerdo; esto es, ser propuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y obtener
2/3 de los votos de los senadores presentes en la sesión para lograr dicha
renovación.
La acción judicial, que favoreció al Dr. Fayt, se constituye
en el único y penoso precedente en que una cláusula constitucional es declarada
inconstitucional por un poder constituido, el Poder Judicial de la Nación. El
"espíritu de cuerpo", o la protección de la "familia judicial" prevaleció por
sobre la razonable norma introducida por el Poder Constituyente en la Reforma
del año 1994. Un amplio desarrollo puede verse en la obra del
constitucionalista Dr. Antonio M. Hernández, "El Caso Fayt", quien descalifica
totalmente los fundamentos del fallo de la CSJN integrada por conjueces
provenientes de las Cámaras Federales...que no tuvieron nombramiento por acuerdo
de 2/3 de los Senadores.
El Dr. Enrique Petracchi pretendió igual supervivencia en el
cargo, sin someterse a un nuevo acuerdo. No llegó a dictarse pronunciamiento
judicial en su caso por su fallecimiento.
Aquí ya se evidencia el narcisismo de los integrantes de la
CSJN de pensarse y sentirse por sobre la Constitución Nacional; primero ellos,
luego la C.N.
EL PENSAMIENTO "LORENZETTI" SOBRE EL PODER JUDICIAL DE LA
NACIÓN
En varias disertaciones académicas y entrevistas
periodísticas, el actual Presidente de la CSJN, Dr. Ricardo Lorenzetti, ha
afirmado: "...los jueces no gobiernan..."
Esta manifestación es asaz improcedente, porque el Poder
Judicial de la Nación es uno de los tres poderes, que junto con el Poder
Legislativo y el Poder Ejecutivo, integran su Gobierno Federal. Desgajar a los
jueces de formar parte de dicho Gobierno es como arrancar un tramo de la C.N.
A esta desafortunada afirmación le prosigue otra, no menos
desacertada, que es decir que "...es función de los jueces ponerles límites a los
otros poderes..." No es así. Los jueces tienen el deber de asegurar la
observancia de la supremacía de la Constitución Nacional, lo que comporta el
control de validez, o de constitucionalidad y de convencionalidad (tratados
internacionales), de todos los actos jurídicos, emanen de autoridades públicas,
de personas o de empresas; incluso, al revisar las sentencias de los tribunales
inferiores, controla igualmente la validez de las decisiones judiciales y su
adecuación a la C.N. (control de arbitrariedad de sentencias).
Pero estas dos manifestaciones, reiteradamente expuestas por
el Dr. Lorenzetti, cumplen una función en la comunicación social: intentar
deslindarse de las decisiones de los poderes políticos y, a la vez, convertirse
en "legisladores en última instancia" o lo denominado en la doctrina como
"gobierno de los jueces". Esto es, que un poder integrado por fuera de la
voluntad popular, de carácter aristocrático y vitalicio, y que se arroga la
facultad de establecer qué puede ser ley de la nación o decreto presidencial.
LA ACORDADA
El 21 de Abril de 2015 la CSJN emite una acordada por la que
se procede a la designación de sus autoridades, con una antelación de 8 meses a
la finalización del mandato vigente. Normalmente, las designaciones se hacen a
fin de año ya que las nuevas autoridades asumen el 1º de enero del año
siguiente. Esta acordada viene precedida por un fallo de la CSJN, adoptado en
la misma sesión, que anula la lista de conjueces de la CSJN propuesta por el
PEN y que lograra el acuerdo del Senado de la Nación por mayoría de votos. Más
allá de la eterna mención a la independencia del Poder Judicial, el fallo
considera, en su núcleo central, que el acuerdo para la lista de los conjueces
debe concitar 2/3 de los votos de los senadores presentes.
El fallo es manifiestamente inconstitucional, porque sólo la
CN, al referirse al nombramiento de los ministros de la CSJN establece,
efectivamente, el requisito del voto de los 2/3 de los senadores presentes.
Debe destacarse que la CN no refiere ni regula la designación de los conjueces.
Esa designación de conjueces está regulada por dos leyes de la nación, ninguna
de las cuales impone una mayoría especial; esto es, que el acuerdo se logra con
mayoría simple, como toda votación.
No puede analógicamente requerirse que los conjueces reúnan
los mismos requisitos que los ministros de la CSJN, ya que su función es
transitoria, en los casos que por vacancia o excusación deben tomar
intervención en casos especiales; v.gr. cuando se trata -como es el caso en que
se pronunciaron-, de cuestiones retributivas que conciernen a todos los jueces
del Poder Judicial de la Nación.-
DE INCONSTITUCIONALIDADES, NULIDADES E INAPLICABILIDADES
La CSJN tiene la atribución de declarar la
inconstitucionalidad de los actos de creación normativa de los otros poderes
que conforman el Gobierno Federal, además de revisar, por igual potestad, las
sentencias de los tribunales inferiores.
La declaración de inconstitucionalidad es una forma de las
nulidades en general; la inconstitucionalidad es la especie de nulidad que
refiere a los actos de creación normativa de los otros poderes, pero no
distinta de los recaudos que imponen la nulidad, a saber: a) incompetencia del
órgano que emite la norma; b) procedimiento contrario a la normativa superior;
c) contenido lesivo de la normativa superior. A los dos primeros requisitos se
los nomina control de legalidad, el tercero es el control de razonabilidad.
En el caso de la lista de conjueces de la CSJN no se declara
la inconstitucionalidad de su nombramiento, sino la nulidad. Es un
desplazamiento semántico porque en el fondo, está imponiendo iguales efectos
que la declaración de inconstitucionalidad. Sólo que, como en el caso no hubo
planteo de parte sobre la inconstitucionalidad de la aprobación de la lista de
conjueces, la CSJN optó por disimular que estaba imponiendo una inconstitucionalidad.
Maravillas del lenguaje de las sentencias.
A ello debe sumarse que por "acordadas", que son medidas de
superintendencia, la CSJN ha declarado "inaplicables" leyes o partes de las
mismas, sin que exista causa como lo requiere el art. 116 de la C.N. Me permito
dos ejemplos para ilustrar: a) Se declaró inaplicable a los jueces el impuesto
a las ganancias dispuesto por ley de la nación; b) Se declararon inaplicables
tramos de la normativa aprobada como parte de la reforma y democratización del Poder
Judicial de la Nación. Debo decir, en forma contundente, que el verbo
"inaplicar" no existe en la semántica de la CN.
DE AQUÍ ¿CÓMO SE SALE?
Cuando Alicia, en el País de las Maravillas, le pregunta al
Gran Gato: ¿De aquí, cómo se sale?, el Gran Gato le responde: depende dónde
quieras ir.
Por una Reforma Constitucional se puede adecuar al Poder
Judicial de la Nación a la forma representativa y republicana de gobierno que
establece el art. 1º de la CN. Por ley de la nación podría implementarse una
reforma que eleve el número de ministros de la CSJN, divida a la misma en
Salas, por áreas diversas de las materias jurídicas, que destine una Sala al
control de constitucionalidad y de convencionalidad, la que ejercerá esa
función para todo el Poder Judicial de la Nación, con lo que todos los
habitantes tendrían la seguridad jurídica de contar con una superior tribunal
que controle las sentencias de los tribunales inferiores, y una Sala
Constitucional que dirima cuándo una creación normativa de los otros poderes es
lesiva de la Constitución o los tratados Internacionales.
COLOFÓN
Al tiempo de redactarse esta nota de opinión ha tomado
estado público que el Dr. Lorenzetti ha retractado la renuncia a la presidencia
de la CSJN -que presentó ante un periodista-, y valida la acordada firmada por
sus cuatro integrantes y sobre la que pesa una más que razonable sospecha que
se incurrió en falsedad documental y en encubrimiento de la incapacidad
psico-física actual de su nonagenario integrante.