Caso AMIA: Las conjeturas no son justiciables
lunes 19 de mayo de 2014, 16:02h
No soy partidario de la jurisprudencia de la tradicional
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de cuestiones
políticas. No comparto la distinción que nuestra jurisprudencia introdujo en
concepto de causas, dividiéndolas en políticas y justiciables. Ello así, porque
la Constitución Nacional atribuye al Poder Judicial la competencia de conocer y
decidir en todas las causas que versen sobre la Constitución Nacional. Hasta
ahí sería aceptable el criterio de la Cámara Federal de realizar el test de
constitucionalidad al tratado celebrado con la República de Irán.
No obstante, llama la atención que jamás en la historia
constitucional de nuestro país se había declarado la inconstitucionalidad de un
tratado (ver Imaz y Rey: El recurso extraordinario 2da ed., p.137). Donde el
fallo de la Cámara Federal está claramente equivocado es en la ausencia
manifiesta de caso o controversia actual.
En efecto, para que pueda abocarse al control de
constitucionalidad, es imperioso que el interesado tenga un gravamen actual,
por lo cual, no es suficiente invocar un perjuicio futuro, eventual o
hipotético. Excede la función encomendada al Poder Judicial admitir una demanda
sin que el gravamen invocado tenga concreción directa, actual y bastante, lo
que exigiría emitir un pronunciamiento de carácter teórico por medio del cual,
ineludiblemente, se juzgarían las bondades del Tratado, función que el Poder
Judicial tiene vedado ejercer (Fallos: 325:474)
En esa inteligencia, pongamos de relieve que la Comisión
creada por el Memorándum de Entendimiento entre ambos países no ha sido creada,
por lo cual, aun no comenzó su actuación. Todo lo que pueda decirse sobre la
Comisión tiene grado de hipótesis o conjetura. Tanto esto es así que el fallo
reconoce que:
-La Cámara Federal admite que "Si la Comisión definida en el
Memorándum hubiera tenido por objeto la formulación de propuestas o
recomendaciones sobre cómo proceder en el marco estrictamente técnico de las
relaciones diplomáticas para acercar a las partes y destrabar el conflicto
existente, procurando vías para hacer efectiva la cooperación judicial hasta
ahora solicitada y rechazada, hubiera sido imposible efectuar objeción
constitucional alguna, pues la Cancillería hubiera actuado en el marco de su
competencia para el manejo de las relaciones exteriores de la Nación (Artículo
99, inciso 11º de la Constitución Nacional). Pero no fue ese el objeto de lo
acordado. El "entendimiento sobre temas vinculados al ataque terrorista a la
sede de la AMIA" se tradujo en la creación de una Comisión cuyas potestades y
funciones invaden la esfera de la jurisdicción, condicionando sus decisiones".
-Todas las hipótesis que sólo a modo de conjetura formuló la
Cámara Federal para descalificar el tratado no tienen entidad suficiente para
autorizar el control de constitucionalidad. En efecto, el criterio prescinde
del requisito de la concreción bastante y enfatizado en la jurisprudencia del
Alto Tribunal.
-Antigua y reiterada jurisprudencia del Tribunal exige que
el control encomendado a la Justicia sobre las actividades ejecutiva y
legislativa se ejerza frente a la existencia de un "caso" o "controversia
judicial", requisito que debe observarse rigurosamente para la preservación del
principio de la división de poderes. El poder conferido a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y a los tribunales nacionales por los artículos 108, 116
y 117 de la Constitución Nacional se define de acuerdo con una invariable
interpretación, como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a
las que se refiere en el Artículo 21 de la ley 27, es decir, aquellas en las
que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas.
(Fallos: 325:474; 327:1813; 328:3586).
En apretada síntesis, el Poder Judicial, que no supo dar
respuesta a los familiares de las víctimas en casi veinte años, impide al poder
político avanzar con este fallo, en la "tentativa" de encontrar una
alternativa. El Poder Judicial no puede erigirse en un mero poder de
obstrucción. Su misión debe ser la respuesta a las pretensiones subjetivas de
justicia.