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Será juzgado por la Audiencia Nacional

Providencia del Tribunal Constitucional sobre recurso de Otegi

Providencia del Tribunal Constitucional sobre recurso de Otegi

Texto íntegro de la Providencia del Tribunal Constitucional sobre el recurso interpuesto por Arnaldo Otegi para no ser juzgado por la Audiencia Nacional.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Sección Primera

Excmos. Sres.:
Casas Baamonde
Delgado Barrio
Aragón Reyes

Nº. de Registro: 6431-2006.

ASUNTO: Recurso de amparo interpuesto por don Arnaldo Otegi Mondragón.

SOBRE: Auto de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de mayo de 2006, confirmatorio en súplica del Auto de 30 de marzo de 2006, de declaración de falta de competencia y de remisión de la causa a la Audiencia Nacional.


La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado, por unanimidad, inadmitirlo por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo por parte de este Tribunal - con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1.c) de la misma ley – y por falta de pronta y formal invocación en el proceso del derecho que se estima vulnerado [art. 50.1.a), en relación con el 44.1.c), ambos de la LOTC].

Carece en efecto de contenido constitucional la primera queja de la demanda, en la que se invoca como vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley “en relación con el derecho a un juicio con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación asimismo con el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas”. El recurrente atribuye tal vulneración a la asunción por parte de la Audiencia Nacional de la competencia para el enjuiciamiento de la causa en la que figura como acusado, cuando lo cierto es que lo único que determinan los Autos impugnados es la falta de competencia de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la remisión de los autos a la Audiencia Nacional, sin que conste una decisión de asunción de competencia por parte de este órgano judicial - decisión respecto a la que existen mecanismos ordinarios de oposición a disposición del recurrente que, en su caso, deberían ser utilizados con carácter previo al recurso de amparo -. No se han producido pues los hechos en los que la demanda sustenta la vulneración constitucional, debiendo recordarse que “la figura del amparo de finalidad preventiva, cautelar o por lesiones futuras … ha sido reiteradamente rechazada por este Tribunal, afirmando que el recurso de amparo no está establecido para evitar eventuales lesiones futuras, respecto de las cuales resulta extemporáneo (SSTC 24/1981, de 14 de julio, FJ 5; 46/1986, de 21 de abril, FJ 5; 10/1991, de 17 de enero, FJ 4 in fine; 250/1994, de 19 de septiembre, FJ 3 in fine; 121/1997, de 1 de julio, FJ 6 in fine)” (STC 152/2002, de 15 de julio, FJ 5; también AATC 169/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 170/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 171/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 404/2004, de 2 de noviembre, FJ 4). Así, cuando no se producen “lesiones efectivas de derechos fundamentales de(l) recurrente, ha de afirmarse la falta de contenido constitucional de la demanda” (STC 152/2002, FJ 5).

En la medida en que pueda considerarse como una queja autónoma, merece el mismo destino de inadmisión la alegación relativa a la producción de dilaciones indebidas. En primer lugar, por razones formales, dado que la demanda no acredita que se “haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y asimismo se haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación” (STC 177/2004, de 18 de octubre, FJ 2). En segundo lugar, en cualquier caso y al margen ahora de la ausencia de toda argumentación en la demanda relativa a la duración de la dilación y a su carácter indebido, por la falta de objeto de la queja, que se refiere a unas dilaciones que, de haberse producido, ya habrían cesado. Constituye doctrina constitucional reiterada que no cabe denunciar ante este Tribunal las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso en la vía judicial, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar (por todas, SSTC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 167/2005, de 20 de junio, FJ 3).

Notifíquese con indicación de que si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días se archivarán estas actuaciones sin más trámite.

Madrid, veintisiete de diciembre de dos mil seis.

Doy fe

 

PRESIDENTA


SECRETARIO DE JUSTICIA

 

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