red.diariocritico.com

En la sede de las Madres de Plaza de Mayo

Hasta este viernes se puede firmar el Hábeas Corpus a favor de Baltasar Garzón

Hasta este viernes se puede firmar el Hábeas Corpus a favor de Baltasar Garzón

martes 14 de febrero de 2012, 15:58h
La Asociación Madres de Plaza de Mayo comunicó que en la sede de la institución, ubicada en Hipólito Yrigoyen 1584 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentran las planillas para firmar el apoyo a esta presentación, que "promueve la acción de Hábeas Corpus para el cese de persecución ilegítima antijuricidad de procedimientos afecta torios del Derecho a Tribunal Idóneo e independiente"
Las Madres presentarán un hábeas corpus a favor del juez español Baltasar Garzón en la Corte Europea de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, Francia.
La presentación redactada por el Dr. Eduardo Barcesat se puede firmar hasta este viernes 17 de febrero
El Juez español Baltasar Garzón fue condenado a once años de inhabilitación para ejercer la magistratura
Documento que promueve la acción de Hábeas Corpus:
Documento completo que promueve la acción de Hábeas Corpus para el cese de persecución ilegítima antijuricidad de procedimientos afecta torios del Derecho a Tribunal Idóneo e independiente:
Excmo. Tribunal Europeo de Derechos Humanos:HEBE MARIA PASTOR de BONAFINI, Documento Nacional de Identidad nº 3.111.352, argentina, por su propio derecho y en su calidad de Presidenta de la Asociación Madres de Plaza de Mayo, con domicilio en Hipólito Yrigoyen 1578, de la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, conjuntamente con el ciudadano italiano RENATO DI NICOLA, Carta de Identidad A S 4160452, con domicilio en Vía Umbria 26 (66020) Sambuceto (ch) Italia, constituyendo domicilio en el e-mail de la AMPM ( [email protected] ), con el patrocinio letrado del Dr. EDUARDO S. BARCESAT y juntamente con todas las personas y organizaciones sociales que adhieren a esta presentación, al Ilustre Tribunal decimos:
I- Personería- Legitimación:La Asociación Madres de Plaza de Mayo, ha surgido como consecuencia del reclamo colectivo y unívoco, de conocer el destino de sus hijos, secuestrados y desaparecidos. Desde el 30 de abril de 1977 a la fecha, no han cesado en la exigencia de justicia y condena de los responsables de las graves violaciones de los derechos humanos, cometidas por la dictadura militar que puso en práctica un plan criminal en la República Argentina, a partir del 24 de marzo de 1976, y que dejó como saldo treinta mil "detenidos, desaparecidos". Desde entonces han bregado por el pleno respeto de los derechos esenciales e inalienables del ser humano, dentro y fuera del límite territorial argentino. Ese antecedente legitima el interés incoado en esta presentación, y así solicita se considere.Renato Di Nicola, solidario con el perenne reclamo de justicia de Las Madres de las víctimas, ha organizado grupos de apoyos en Italia y otros países europeos, que sustentaron y ayudaron a hacer conocer esa lucha, en el marco del debido respeto judiciario, durante el periodo más nefasto de la dictadura militar argentina. Su nacionalidad lo legitima para esta presentación, conforme lo previsto en la Convención.
II- Objeto:
1: Solicitamos se tenga por cumplido el requisito de nacional de la comunidad europea mediante la presencia de RENATO DI NICOLA, quien acredita con la copia de su documento de identidad la nacionalidad de la República de Italia. Asimismo, con las adhesiones a esta presentación que se producirán por ciudadanos europeos.-
2: Conforme la previsión contenida en el Reglamento de ese Tribunal Europeo de Derechos Humanos, solicitamos se habilite el empleo del idioma español, que es común a los reclamantes y al Estado reclamado.-
3: En ese carácter y con sujeción a los artículos 5.4, Derecho a la libertad y a la seguridad; 6.1, Derecho a un proceso equitativo; 7.1, No hay pena sin ley; 13, Derecho a un recurso efectivo; 14, Prohibición de discriminación, de la Convención Europea de Derechos Humanos, venimos a promover acción rápida, expedita y sumaria de hábeas corpus a favor del ciudadano de nacionalidad española Dr. BALTASAR GARZÓN; acción dirigida contra el Reino de España, recabando que cumplidas sumarias medidas de prueba, ese Ilustre Tribunal se pronuncie disponiendo:
3.1: Que los procedimientos incoados contra el Juez de la Audiencia Nacional de Madrid, Reino de España, Dr. BALTASAR GARZÓN, son lesivos de los derechos invocados en el punto precedente, debiendo cesar de inmediato, sin más.-
3.2: Que por su manifiesta antijuridicidad, no es menester el agotamiento de los procedimientos jurisdiccionales en la sede nacional; ello, sin perjuicio de las vías recursivas que oportunamente pudiera deducir el afectado en caso de no hacerse lugar a esta presentación.-
3.3: Que los procedimientos que se siguen ante el Tribunal Supremo de la Audiencia Nacional del Reino de España, además de lesivos de la CEDH, como se ha invocado precedentemente, son nulos de nulidad total y absoluta, por la falta de requerimiento fiscal.-
3.4: Que tratándose -aquello por lo que se persigue al Juez Dr. BALTASAR GARZÓN-, del derecho a la jurisdicción en materia de crímenes de lesa humanidad, la privación de ese acceso a la jurisdicción configura un agravio en la dimensión del universal -para todo ser humano-, lo que acredita que todos los presentantes y adherentes somos igualmente afectados.-
3.5: Que la defensa del derecho a la vida, la libertad individual, la integridad física y psíquica del ser humano, configuran valores irrenunciables de la condición humana, lo que habilita e impone el activar todos los mecanismos de jurisdicción idónea e imparcial hasta lograr que un tribunal idóneo e independiente satisfaga dicha tutela.-
III- Breve antecedentes:
Como es de público y notorio, no sólo por la difusión periodística alcanzada, sino por el grado de indignación que ha provocado en la opinión pública internacional -y también de solidaridad con BALTASAR GARZÓN-, que se siguen tres procedimientos ante el Tribunal Supremo de la Audiencia Nacional del Reino de España: a) el primero de esos procesos, y el más significativo, por haber dado curso, BALTASAR GARZÓN, a procedimientos destinados a conocer y decidir respecto de las víctimas de la dictadura franquista; tanto en el período de la llamada "guerra civil española", como bajo la usurpación del poder ejercido por el autodenominado "caudillo"; hechos ilícitos calificados en el auto de apertura de la investigación como "crímenes de lesa humanidad"; b) segundo proceso, la investigación de una aparente ilicitud de escuchas referidas al denominado caso "Grütel"; c) finalmente, una pretensa actividad incompatible con la función judicial, a consecuencia de cursos académicos, pagos, llevados adelante por la Universidad de Nueva York, por convenio de financiamiento con el Banco Santander.-
Comenzaremos por el examen de los procesos menores; los identificados con las letras b) y c) del párrafo precedente.-Actividad académica reputada incompatible:
Si alguna actividad es compatible con la actividad jurisdiccional, en todos los sistemas de derecho positivo, esa actividad es la académica universitaria.-Dictar cursos en sedes universitarias, cualesquiera sea su carácter y duración no sólo que es perfectamente compatible con la actividad de juez, sino que forma parte de los antecedentes curriculares que en todo sistema de selección de magistrados se debe consignar por el aspirante. Lo raro, lo extravagante, sería que no tuviera actividad académica y, sin embargo, pretendiera ocupar plaza en la judicatura.-
Esa actividad académica es, por su esencia, una tarea remunerada. Lo atípico sería que fuese "ad honorem", porque ello desavaloriza tanto a quién dicta el curso como a quién convoca a la actividad académica.-
Desde luego, las universidades, sean públicas o privadas, y especialmente cuando se trata de cursos extra-curriculares, o de post-grado, o maestrías, perciben matrículas por la inscripción o cursado, o reciben aportes de instituciones, financieras o empresarias, que les permiten solventar la infraestructura de estos cursos y abonar los honorarios docentes, con la dignidad que la función amerita.-
Por ello, se acredita absurdo que por la participación en el dictado de cursos, cuyos ingresos son percibidos por las universidades, públicas y privadas, las que a su turno abonan a los docentes sus honorarios académicos, se intente perseguir a un juez y académico de prestigio en ambas funciones.-El caso -la denuncia- debió ameritar un inicial desistimiento, como que el hecho denunciado no configura -ni podría configurar- ilicitud alguna.-
Pero, acreditando el carácter persecutorio del obrar de los integrantes del Tribunal Supremo de la Audiencia Nacional del Reino de España, la denuncia ha sido acogida y está en trámite.-Caso "Grüter":Se trata de una investigación por hechos de corrupción económica desarrollada por el Juez BALTASAR GARZON, que involucra a personalidades estrechamente vinculadas al gobernante Partido Popular.-Se reprocha que haya dispuesto escuchas consideradas clandestinas y que habrían quebrantado la confidencia entre defendido y abogado defensor.-
Se lo separó al Juez BALTASAR GARZÓN de la prosecución de la tarea instructoria en dicha causa.-Hasta aquí, el nuevo Juez instructor no ha invalidado las pruebas aportadas por las escuchas repugnadas.-Un elemental principio de la dogmática jurídica -la teoría del acto propio- impone que o bien se invalide la prueba para poder investigar la conducta del Juez que la dispuso, o se recepta la misma, supuesto en el que no puede reprocharse la disposición judicial que dispuso la adquisición de esa prueba, ni investigarse la conducta del instructor.-
De modo contemporáneo con esta presentación, ha trascendido la sentencia que condena al Juez BALTASAR GARZON por este hecho, a la pena de 11 años de inhabilitación. Al margen del recurso que el afectado habrá de articular, esa decisión ratifica la falta absoluta de garantías del debido proceso denunciado.
En relación al primer hecho imputado y que consideramos más trascendente, el Juez Baltasar Garzón, a cargo de la Audiencia Nacional nº 5 del Reino de España, en el ejercicio de sus funciones, ha aplicado el principio de la persecución penal universal, y colaborado a brindar verdad y justicia, en los casos de violaciones de los derechos humanos cometidos fuera del territorio español, tales por ejemplo los ocurridos en Argentina y Chile; donde los familiares de las víctimas, privadas de toda información sobre la suerte de sus seres queridos, merced al marco legal de impunidad, y la connivencia de quienes debieron interpretar y aplicar las normas e impartir justicia, recurrieron a extraña jurisdicción para hacer oír su reclamo. La labor del Magistrado corrió el velo del oscurantismo, y permitió saber en muchos casos, el destino de los seres humanos secuestrados, recluidos en centros clandestinos de detención, sometidos a todo tipo de tormentos, luego asesinados. Instruyó las causas puestas a su conocimiento, y mucho de los responsables de los crímenes atroces y aberrantes fueron condenados, entre ellos el ex marino argentino Adolfo Scilingo, cuya pena actualmente se ejecuta en un presidio del Reino de España.
Su obrar fue conforme la ley fundamental del derecho español, que ha adherido e incorporado los tratados y convenciones internacionales que imponen: el pleno respeto de los derechos fundamentales del ser humano (libertad, integridad física y psíquica, respeto a la vida, etc), y en aras de ello sostener que los delitos declarados de lesa humanidad, son imprescriptibles, perseguibles en cualquier lugar; y no pasible de indultos o amnistías
El Juez Baltasar Garzón, se ubica por mérito propio como referente internacional en la defensa de los derechos humanos, y portador consecuente de la justicia universal. Mereció el reconocimiento de la conciencia jurídica universal, y sus decisiones fueron convalidadas por el propio Tribunal Supremo, que hoy se ha constituido en su Juzgador, simplemente porque ha osado investigar los crímenes cometidos en su propio país, durante el alzamiento y ulterior dictadura del General Francisco Franco, que consumó la desaparición de más de ciento cincuenta mil seres humanos.
La improcedencia e inviabilidad del proceso seguido al Juez Baltasar Garzón, ha sido planteado por el propio Fiscal del Tribunal Supremo Español, doctor Luis Navajas, quien en reiteradas ocasiones solicitó el archivo de las actuaciones por falta manifiesta de fundamento, lo que necesariamente conlleva a la situación explicitada en el acápite IV. La denuncia fue promovida por dos asociaciones civiles ultraderechistas, que públicamente han reivindicado los crímenes del franquismo. La causa quedó inicialmente radicada ante el juez Luciano Varela, quien en vez de rechazarla "in límine", exhibió con impudicia su dependencia, su falta de ecuanimidad, y asumiendo activamente el rol de parte interesada, asesoró a los presentantes sobre las correcciones que debían efectuar para su eventual tratamiento por otro Magistrado.
El cambio de paradigma del Tribunal Supremo, su ahora opuesta visión jurídica, devela, desnuda y exhibe la hipocresía de una corporación identificada con la ideología dominante, y que pese al tiempo transcurrido mantiene incólume los lazos que han perpetuado sus oscuros privilegios, y brindado impunidad a los autores materiales e intelectuales de crímenes atroces y aberrantes, sustentados en la injusta e inmoral Ley de Amnistía, dictada en el año 1977, similar a la ley de autoamnistía dictada por la dictadura militar argentina en el año 1982. Esa ley impide investigar los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la guerra civil española entre los años 1936 y 1939 y los cometidos durante la dictadura de Francisco Franco entre 1939 y 1979. Lejos de prevaricar como se le imputa, al escuchar a los familiares de las víctimas cumplió la obligación a su cargo; y conforme estos familiares afirman: "Prevaricadores son los que se han opuesto a la investigación de los crímenes de la dictadura y los que, contra este Juez, vienen dictando resoluciones manifiestamente injustas"
La clara diáfana lectura del mensaje corporativo, es que se puede cumplir los postulados de los Tratados Internacionales, las leyes de la Reino Unido de España, cuando se trata de juzgar genocidios ocurridos fuera del país, pero no los cometidos en el propio.
El Juez Baltasar Garzón, cumplió con la prestación a su cargo al receptar los hechos puestos en su conocimiento, y conforme la norma Superior desestimó las leyes de impunidad que impedían la investigación de los crímenes del franquismo. Al actuar de ese modo, sólo cumplió con la manda de la normativa vigente. Obsérvese que la misma denuncia fue receptada por la Justicia Argentina, que se consideró competente para investigar, al igual que la denuncia por el genocidio contra las fuerzas turcas, que tuvo por víctima al pueblo armenio, sólo por citar dos casos paradigmáticos.
IV- La inexistencia de acusación fiscal:
Ahora bien, en materia criminal la garantía consagrada por el art. 6 de la Convención Europea exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales. Corresponde precisar los alcances y contenidos de la garantía normativa aludida a fin de determinar si la ausencia de acusación del agente fiscal impide que el tribunal de juicio prosiga con el debate y en su caso, condene al acusado.
El ejercicio de la jurisdicción está precedido por una acusación previa formulada al requerir la elevación de una causa a juicio en la que se fijan los hechos en forma clara, precisa y circunstanciada, su calificación legal y los motivos en que se funda, presupuestos éstos que no deben ser violados a fin de asegurar el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
Superadas las épocas de los estados absolutistas, la aparición del estado de derecho receptando las ideas de la ilustración, marcó claramente una nueva concepción acerca del hombre y la sociedad. Se establecieron reglas de organización y distribución del poder del Estado y de los derechos fundamentales del individuo, se concibió la república con su consecuente división de los tres poderes clásicos y los controles recíprocos destinados a evitar el uso arbitrario del poder. Es en dicha estructura organizada donde se enmarca la autoridad penal del Estado que legitima, claro está, en caso de ser necesario y cumplidas determinadas reglas y principios, la aplicación de una pena.
Al Poder Judicial se le atribuye la jurisdicción o potestad de juzgar mediante el juicio previo en el que el juez natural resuelve un conflicto entre las partes -antagónicas y que actúan en plena igualdad- en controversia, aplicando al caso concreto el derecho vigente. En el ámbito penal se produce un desdoblamiento formal del Estado; por un lado, el Ministerio Público Fiscal -en ocasiones coadyuvado con la querella- es el encargado de excitar al órgano jurisdiccional ejerciendo la acción penal y por el otro, el juez, tercero imparcial y por ello no comprometido con las posiciones de los contendientes, que es quien ejerciendo el poder jurisdiccional resuelve el caso.
Ello garantiza el principio de contradicción y la realización eficiente del derecho de defensa del imputado, constituyendo la característica fundamental del sistema acusatorio. Se distingue así claramente la función de perseguir y acusar de la función de juzgar y penar, las cuales son independientes y distintas, y cada una de éstas está a cargo de órganos diferenciados y autónomos. El principio acusatorio sintetizado en los aforismos latinos ne procedat iudex ex officio y nemo iudex sine actore, es decir, el juez no actúa de oficio y no hay juicio sin actor, ya que tiene por finalidad asegurar que el tribunal que juzga no se encuentra comprometido con la imputación que está llamado a resolver, imponiendo su imparcialidad, que fue definida por Luigi Ferrajoli como "la ajenidad del juez respecto de los intereses de las partes en causa. El juez no debe tener ningún interés, ni general ni particular, en una u otra solución de la controversia que está llamado a resolver, al ser su función la de decidir cuál de ellas es la verdadera y cuál es la falsa" (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, trad. De Perfecto Andrés Ibáñez y otros, Ed. Trotta, Madrid, 1995, págs. 580/581).La acusación como resguardo del debido proceso constituye el objeto del juicio alrededor de la cual se instala el juicio propiamente dicho, siendo misión del tribunal de la causa valorarla para absolver o condenar. Consiste en la imputación formal a una persona determinada de un hecho delictivo y singular como presupuesto ineludible de la inviolabilidad de la defensa en juicio, en cuanto permitirá al individuo conocer la imputación que se le atribuye, sin la que no podría defenderse adecuadamente. La acusación integra la garantía del debido proceso, por cuanto el juicio penal debe tener por base una acusación concreta y oportunamente intimada. Pues, nadie puede defenderse de algo que ignora.
El requerimiento acusatorio que efectúa el órgano de persecución penal (FISCALÍA) constituye la base y límite del proceso penal, toda vez que el hecho contenido en la sentencia no admite distinción de aquél descrito en la requisitoria del acusador sobre el que hubo de estructurarse la intimación verificada al comienzo del debate. Es el puente que vincula el conocimiento de la causa; el punto axial está constituido por el requerimiento de elevación a juicio, y éste se abre con la acusación. La condición acusatoria de la requisitoria fiscal de elevación a plenario es indudable.
Asimismo, la inviolabilidad de la defensa en juicio se complementa con el principio de contradicción, el cual debe ser respetado. El juicio debe llevarse a cabo en contradicción, es decir que será contradictorio. Ello reside esencialmente en el deber que tiene el juez de otorgar a todas las partes la oportunidad de ser escuchadas, solicitar medidas de prueba, controlar al órgano jurisdiccional y a las otras partes, de refutar sus argumentos, etc. "Consiste en que cada uno de los sujetos ofrece su propio pensamiento a la meditación de otro"..."en que cada sujeto hace vivir en los demás su propio pensamiento, de manera que cada uno de los sujetos viven los pensamientos de todos, coexisten todas las supuestas verdades y, por consiguiente, desvanecido todo obstáculo relativo a la individualidad de los sujetos, puede verificarse aquella síntesis de las síntesis, aquel juicio colectivo de los juicios individuales, aquel in unum versus, aquella ascensión de los individuos hacia lo universal, que es el nacimiento de la verdad"..."El contradictorio, pues, muy lejos de ser una lucha, en cuyo caso el proceso sería guerra y tendería, por tanto, al predominio y la destrucción, es intercambio recíproco, intercomunicación y fusión"..."el contradictorio, por consiguiente, como juicio complejo, se revela constituido por una pluralidad de juicios de opinión, que se resumen y compendian en un juicio decisorio. La opinión y la decisión son ambas juicios, pero diversamente caracterizados y, por tanto, en la indagación, revelarán estructura análoga, pero no idéntica" (Foschini, Dibittimento, pág. 191, citado por Leone, Giovanni, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. II, pág. 335).En síntesis, todo ejercicio de actividad jurisdiccional en materia criminal exige la acusación del órgano natural al que le incumbe impulsar el proceso penal, sin ese requisito el proceso no cumple con las garantías mínimas exigidas en la Convención Europea de Derechos Humanos.
V- Procedencia del planteo:VE se ha constituido como la máxima autoridad judicial para la garantía del respeto y plena vigencia de los derechos humanos y libertades fundamentales en toda Europa, con competencia para entender casos en que una persona ha sido víctima de una violación de tales normas, o cualquiera de sus protocolos adicionales. Al mismo tiempo, La obligación del Estado español de respetar los derechos humanos establecidos en la Convención Europea de Derechos Humanos surge de la propia convención: Artículo 1-Obligación de respetar los derechos- 1.Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del Presente Convenio.
El artículo citado coloca en cabeza del Estado un deber fundamental de respeto y de garantía, de tal modo que el menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, compromete la responsabilidad internacional del Estado, y así lo han entendido numerosos pronunciamientos de distintas cortes europeas.
La primera obligación asumida por los Estados, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. La vulneración de tal obligación acarrea una invalidez constitucional por omisión estatal.
La segunda obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Prevenir, investigar y sancionar violaciones de derechos humanos son las verbalizaciones necesarias para tener por cumplimentada dicha obligación; sin desatender la posibilidad de reestablecimiento del derecho conculcado, y reparación integral de los daños causados por la violación.
Muchas veces se pretende satisfacer el derecho de garantía de libre y pleno ejercicio, invocándose la mera existencia de un orden jurídico o estado de derecho, esto es, apelando al argumento de la formalización del cumplimiento. Sin resortes fácticos que permitan el acceso real y efectivo a los instrumentos otorgados para la protección, estaríamos frente a una mera declamación voluntarista del Estado, constitutiva de una auténtica violación a los derechos humanos por omisión. Debe asegurarse, entonces, la puesta a disposición de todos los insumos jurídicos, culturales, económicos y políticos que permitan una satisfactoria realización de expectativas, de modo tal que a la norma jurídica debe glosarse la factibilidad social de cumplimiento.
La imputabilidad al Estado de toda violación de derechos humanos reconocida en la Convención, no agota el universo de situaciones sujetas a tutela estatal. Es un principio de pacífica recepción categorial que el Estado responde por un acto de poder público o uno llevado a cabo por personas que actúan con prerrogativas competenciales - o en exceso - que el Estado otorga a los que ejercen actividad pública. No obstante el Estado no limita su responsabilidad internacional a éste único y principal supuesto. Así una violación de derechos humanos que no se impute directamente al Estado por provenir de un particular, puede potencialmente acarrear responsabilidad, no tanto por el hecho mismo, sino por la escasa diligencia en prevenir situaciones que puedan vulnerar los derechos humanos reconocidos en la Convención. Si bien los derechos humanos constituyen una categoría de imputabilidad direccionada sólo contra el Estado, pues únicamente aquel puede ser titular de la violación, ello no implica que la responsabilidad sólo encuentra fundamento en una actividad comitiva del Estado; un proceso o una omisión, como formas categoremáticas de la acción, pueden también auspiciar un reproche similar al de la acción por comisión. La falta de diligencia, o la desidia y pereza en la aplicación de políticas que contribuyan al cumplimiento de los derechos humanos, también compromete al Estado en los términos del derecho internacional.
El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.
El deber de prevención no es un estatuto conceptual meramente cuantitativo, sino cualitativo. Las medidas idóneas deben promover una efectiva tutela de los derechos humanos, generando expectativas ciertas de que su violación acarreará los apercibimientos establecidos en las normas jurídicas vigentes. El deber de prevención ya mencionado implica también la realización de acciones directas para impedir la impunidad, en todas sus posibles manifestaciones, léase lentitud jurisdiccional, leyes impeditivas de persecución penal, plazos de prescripción utilizados como excusa para amparar una actividad negligente y cómplice del Estado.
Pareciera que bajo este marco conceptual la persecución que padece el Juez Baltazar Garzón por parte del Estado Español se encamina justamente a reprender penalmente a quien ha cumplimentado en su extensa labor jurisdiccional con los postulados más sobresalientes del derecho internacional de los derechos humanos. Es decir, la exhibida intención de aplicar el pacto internacional a quienes se sospecha responsables de crímenes de lesa humanidad durante en el periodo de excepcionalidad institucional española, recibe como contrapartida la persecución del aparato estatal, en perspectiva inversa a las normas de la Convención Europea de Derechos Humanos que exigen el enjuiciamiento y eventual castigo de violaciones al pacto.
Reiteramos e insistimos que estos derechos no pueden constituirse en meras formulaciones normativas linguísticas sin aplicación práctica; el reconocimiento e incorporación de los pactos y declaraciones no tienen virtualidad ni trascendencia si se omite su aplicación y se ignora la efectividad del derecho en cuestión. En el marco jurídico que este Tribunal debe tutelar, se encuentra la no afectación arbitraria del uso y goce del derecho reconocido, y en caso de ocurrir, procurar los medios efectivos que permitan reestablecer lo que fuera conculcado.
La exigencia de agotar sin éxito los recursos disponibles en el Estado considerado victimario, no resulta aplicable en el caso en cuestión. Ello así, porque no existen garantías de imparcialidad por parte del Tribunal Supremo que habrá de sentenciar el caso, cuyo dictado de condena sólo espera el agotamiento formal de la parodia procesal aún en trámite; siendo además, clara y manifiesta, la arbitrariedad e ilegalidad de todo lo actuado, que de modo ostensible exhibe la violación grosera y torpe, de derechos esenciales del imputado, tales como su derecho de defensa en juicio en el marco del debido proceso judiciario, y su libertad. Sí, su libertad entendida como facultad o capacidad de obrar de una manera u otra, de ejercer su actividad normal y habitual, sin limitaciones arbitrarias, sin coacciones, trabas o impedimentos de cualquier tipo.
Los protocolos internacionales al que adhieren los países miembros de este Consejo, han puesto énfasis en el reconocimiento del derecho a la libertad. Así, lo interpretaron los gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, cuando en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma 4.XI.1950), incorporan la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948, donde se destaca que "todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona..." , siendo imperativo que los poderes públicos garanticen este derecho no en abstracto, sino promoviendo las condiciones para que esa libertad sea real y efectiva. Esta adhesión a la protección y desarrollo de los derechos humanos y libertades fundamentales -sostienen-, constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundoY junto a la libertad, rige el principio de seguridad jurídica, que importa resguardar al ser humano de cualquier perturbación derivada de medidas que adoptadas arbitrariamente, restringen o amenazan su libertad de organizar su vida individual, social y profesional, con arreglo a sus propias convicciones.En suma, la actuación del Supremo Tribunal, resulta violatorio del art. 6 de la Convención, -Derecho a un proceso equitativo- que estipula en su acápite 1, que "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial..."VI- Petitorio:
Por los hechos, antecedentes y derecho enunciados, solicitamos la admisión de esta presentación, se le conceda el curso correspondiente, y oportunamente se haga lugar al planteo formulado, decretando la nulidad del proceso y el cese de la arbitraria persecución penal en perjuicio del Juez Baltasar Garzón, sólo así HABRÁ JUSTICIA
¿Te ha parecido interesante esta noticia?    Si (0)    No(0)

+
0 comentarios
ventana.flyLoaderQueue = ventana.flyLoaderQueue || [] ventana.flyLoaderQueue.push(()=>{ flyLoader.ejecutar([ { // Zona flotante aguas afuera ID de zona: 4536, contenedor: document.getElementById('fly_106846_4536') } ]) })