Un nuevo castigo tributario a las operaciones mineras
jueves 09 de enero de 2014, 04:22h
En el
día de hoy se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General de la
Administración Federal de Ingresos Públicos ("AFIP") N° 3577 (la "Resolución"),
a través de la cual se implementa un régimen de percepción del impuesto a las
ganancias sobre las operaciones de exportación realizadas por determinados
exportadores, dentro de los cuales se incluye a las empresas mineras.
El
régimen instaurado por la Resolución tiene las siguientes características:
(i) El
mismo rige para aquellos casos en los que se realiza una operación definitiva
para consumo respecto de la cual se verifica que el país de destino físico de
la mercadería difiere del país donde se encuentra domiciliado el sujeto del
exterior a nombre de quien se facturó dicha exportación. Esta situación se
configura en la mayoría de los casos de exportaciones mineras, ya que quien
adquiere originalmente los minerales exportados no suele ser el destinatario
final de los mismos.
(ii) Se
designa como agente de percepción a la Dirección General de Aduanas.
(iii)
La alícuota a aplicar es del 0,50% sobre el valor imponible de la mercadería
que sea tomado en cuenta para la liquidación de los tributos aduaneros. La
alícuota en cuestión se incrementa al 2% cuando las facturas de exportación son
emitidas a nombre de sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países
definidos como "no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal" (el
listado está disponible en www.afip.gob.ar).
(iv) La
percepción debe practicarse al momento en que se liquidan los tributos
aduaneros. En el caso de las exportaciones mineras, se otorga un plazo de
quince (15) días hábiles desde el libramiento de la mercadería.
(v) Si
no se realiza el pago dentro del plazo, la Aduana puede aplicar las sanciones
previstas en el artículo 1122 del Código Aduanero (suspender la exportación,
embargar la mercadería a exportar, y dar de baja al exportador de los registros
correspondientes).
(vi)
Una vez ingresada la percepción se considera como impuesto pagado, debiendo
imputarse de tal manera en la declaración jurada del impuesto a las ganancias.
La percepción no será computable a los fines de la determinación de los
anticipos del impuesto a las ganancias.
(vii) Los contribuyentes alcanzados por este
régimen no podrán solicitar el certificado de exclusión previsto por la
Resolución General de la AFIP N° 830, a fin de quedar excluidos de la percepción
impuesta por la Resolución.
El
régimen de percepción previsto en la Resolución, constituye un nuevo incremento
a la ya pesada carga impositiva que se aplica a la minería, paradójicamente en
un contexto recesivo, de baja en los precios de los minerales y un marcado
atraso cambiario.
Habrá
que analizar cuidadosamente la aplicabilidad de este régimen de percepción
sobre los emprendimientos que gocen de la estabilidad fiscal (art. 8, Ley
24.196), respecto de los cuales se encuentra vedado incrementar la carga
tributaria total que estuviera vigente al momento de presentarse el estudio de
factibilidad.
Indudablemente,
la aplicación de esta nueva percepción constituye un aumento en la presión
tributaria total sobre las operaciones mineras -el efecto financiero de tener
que adelantar el impuesto es insoslayable-, justamente en una coyuntura difícil
para el sector, que viene esforzándose para mantener su ritmo de actividad.
Carlos Saravia
Frías
Estudio
Saravia Frias | Mazzinghi