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No se plasmará la apostasía

El Supremo permite a la Iglesia 'pasar' de la ley Protección de Datos

El Supremo permite a la Iglesia 'pasar' de la ley Protección de Datos

 

La sección sexta de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha decidido admitir el recurso del Arzobispado de Valencia y anular la resolución de la Agencia de Protección de Datos, de 23 de mayo de 2006, por la que le obligaba a realizar una anotación marginal en la partida de bautismo de un ciudadano que había pedido cancelar su incripción. La sala entiende que los libros de bautismo no pueden ser considerados "en ningún caso" ficheros por lo que no están sujetos a la legislación en materia de protección de datos.

Así lo considera en una sentencia de 18 páginas, que cuenta con el voto particular de uno de los magistrados, Joaquín Huelin Martínez de Velasco, que entendía que para pronunciarse sobre esta cuestión y dado que existían a su parecer "dudas razonables" sobre el alcance de las nociones de derecho comunitario utilizadas para determinar el fallo, la sala debía, con carácter previo, haber oído a las partes y al Ministerio Fiscal y haberse remitido al Tribunal de Justicia para preguntarle sobre los efectos del concepto de fichero que contiene la Directiva aplicable.

   Con esta decisión, la sala estima el recurso del Arzobispado de Valencia contra una sentencia de la Audiencia Nacional que mantuvo la resolución del director de la Agencia Española de Protección de Datos en la que daba la razón a la reclamación de un ciudadano e instaba a la institución eclesiástica a anotar en su partida de bautismo que había ejercido su derecho de cancelación de la inscripción.

   El Arzobispado recurrió alegando infracción del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscritos entre la Santa Sede y el Estado en 1979, de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y la de la Protección de Datos, aunque la sala no ha entrado en el estudio de las dos primeras alegaciones al estimar en primer lugar el tercer argumento.

   La sentencia, cuya ponente ha sido la magistrada Margarita Robles, explica que no se puede aceptar que los datos personales recogidos en los libros de bautismo sean un conjunto "organizado", tal y como exige la ley de Protección de Datos "sino que resultan una pura acumulación que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo".

   Asimismo, tampoco "olvida" que salvo la sentencia de la Audiencia Nacional que dio la razón al reclamante, "nadie, ni la propia administración, como recoge en su resolución, ni siquiera el propio solicitante de la cancelación, que se aquieta con aquella, han considerado los libros de bautismo como ficheros", de acuerdo con la ley de Protección de Datos.

"Dato histórico"

   En esta línea, añade que el precepto normativo establece que los datos de carácter personal serán "exactos y puestos al día" de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado" pero sostiene que en los libros de bautismo "no cabe apreciar ninguna inexactitud de datos" porque recogen un "dato histórico cierto, salvo que se acredite la falsedad", que es el bautismo de una persona.

   "Cuando ésta solicita la cancelación de ese hecho, no está pretendiendo que se corrija una inexactitud en cuanto al mismo, sino que en definitiva está intentando y solicitando un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datos personales", mantiene. Asimismo, reitera que los libros de bautismo "no constituyen ficheros en los claros y específicos términos" en que se consideran así tanto en la LO 15/99 de Protección de Datos ni tampoco en la Directiva 95 95/46 de la CE.

   En este sentido, explica que la normativa europea define los ficheros de datos personales como conjuntos "estructurados" y "accesibles" con arreglo a determinados criterios, que puedan ser tratados como "cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas o no mediante procedimientos automatizados (...)".

 Asimismo, la sala sostiene que no "está de más" mencionar la doctrina constitucional recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional de noviembre de 2000 en relación con el derecho fundamental a la protección de datos, en la que se establece que el artículo 18.4 de la Constitución contiene un "instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y al pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos (...) frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama 'la informática'".

   Así pues, indica que de estas resoluciones "resulta claro" que la voluntad de la Constitución tenía en este supuesto por objeto "la protección de los datos personales frente a intromisiones de la informática y no para, como ocurre en el caso de autos, permitir dejar constancia de creencias o convicciones de los ciudadanos".

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