Carlos Marín | Jueves 13 de junio de 2013
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre
las sumas que deben considerarse renumerativas para los trabajadores sienta un
gran precedente en torno a la definición de qué sumas conforman el salario. A
continuación, una detallada explicación sobre cómo se compone y cuándo es un
derecho vulnerado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió sentencia
en la causa "Diaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A." sobre
las sumas que deben considerarse remuneratorias para los trabajadores.
El Derecho del Trabajo, sobre todo en estas últimas tres
décadas, ha acuñado el término "no remunerativo" (parece un concepto
"cobista") para darle una entidad distinta a determinados rubros que componen
el salario final del trabajador.
Ese concepto -el no remunerativo- podrá ser una o varias
sumas que integraran el monto total a percibir por los trabajadores a fin de mes,
pero no computará para calcular aguinaldo, vacaciones, jubilación, obra social,
horas extras, presentimo, etc.
Obviamente, ese carácter le impone una debilidad a la
remuneración del trabajador y esa debilidad hace que su sueldo no aumente todo
lo que debería aumentar si la suma fuese remunerativa, o sea que se compute
para aguinaldo, vacaciones, jubilación, obra social, horas extras, presentismo,
etc.
En la ley de contrato de trabajo, si bien considera que
algunas de las pautas que componen el salario pueden llegar a ser no
remunerativas, el espíritu de ello es que los mismos sean excepcionales y
puedan justificar tal caracterización.
Así, por ejemplo, los viáticos que se realizan contra
presentación de los justificantes de gastos se pueden considerar no
remunerativos.
La excepción legislativa fundamental está en el artículo 103
bis de la LCT (ley de contrato de trabajo) donde se regulan los denominados
beneficios sociales.
Sin embargo, el principio general es que toda suma que
percibe el trabajador es remunerativa y solo excepcionalmente pueden tener el
carácter de no remunerativo.
Para ello, esos conceptos no deben ser normales y
habituales, porque la habitualidad da la pauta de la falta de excepcionalidad
y, por lo tanto, no hay fundamento para que sean no remunerativos.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha declarado
inconstitucional que los vales de comida (que eran un beneficio social de
acuerdo al artículo 103 bis de la LCT, hasta que el inciso que así los
calificaba fue derogado por la ley 26.341 ) puedan considerarse como no
remunerativos, puesto que al ser un valor que se cobra todo los meses y que se
supone parte del sustento diario del trabajador no hay fundamento alguno para
sacarlo de la esfera remunerativa.
Hasta aquí el fallo es congruente con el concepto de
remuneración puesto que, como ya hemos expresado, los vales alimentarios no
tienen carácter excepcional.
El fallo avanza un poco más y declara la
inconstitucionalidad de una suma que se denominaba "Anticipo Acta Acuerdo
Noviembre 2005" una suma mensual que se percibía con ese nombre. Monto este que
había sido previsto en la negociación colectiva que la parte patronal y el
sindicato había establecido en acuerdo colectivo.
Aquí se abre el debate de hasta dónde llega la autonomía de
las partes colectivas en la negociación (o sea, representación sindical y
representación patronal ).
En principio, es dable destacar que, como la misma Corte
Suprema de Justicia ha declarado en reiteradas oportunidades, el trabajador
constituye un sujeto de "preferente tutela", y por lo tanto, es coherente con
ello la declaración de inconstitucional de ese rubro.
Ahora, si bien en este caso acuerdo con lo establecido por
el más Alto Tribunal, lo cierto que a veces las negociaciones salariales se
destraban y se logran buenos acuerdos, fijando sumas no remunerativas.
El criterio debe seguir siendo que cuando esas sumas son
normales y habituales, y se prolongan durante todo el período que dura el
acuerdo salarial, deben ser consideradas remunerativas, así las partes en la
negociación le hayan otorgado otro carácter.
Sin embargo, hay negociaciones salariales que se destraban
otorgando por un período de tiempo acotado sumas no remunerativas que, con
posterioridad se incorporan al salario. En este sentido entiendo que se halla
allí incluido el carácter de excepcional y transitorio y que se lo hace en pos
de lograr un mejor acuerdo.
En estos casos, ese carácter no remunerativo debería ser
contemplado porque termina beneficiando al trabajador.
Por último, me parece importante aclarar que los fallos de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación son solo obligatorios para las partes
en litigio y, si bien forman un importante precedente porque se presume que
otras causas de características similares que llegue al más Alto Tribunal
tendrán la misma solución, no se propaga automáticamente a las demás
situaciones, no tiene la capacidad directa de que tal doctrina se generalice,
es un precedente de gran autoridad e importancia, pero precedente al fin.
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